8.09.2006

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

APUNTES.

Casos de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia c/ Malta) C.I.J. Fallo del 3 de junio de 1985.


31. A este respecto, se plantea el problema del vínculo existente, tanto en el contexto de la Convención de 1982 como en general, entre el concepto de plataforma continental y el de zona económica exclusiva. Malta ve en la génesis del concepto de zona económica exclusiva y en su consagración en la Convención de 1982 la confirmación de la importancia del "principio de distancia" en el derecho de la plataforma continental, y la prueba de que la noción de plataforma ya queda asociada de cualquier criterio de prolongación física. Argumenta que, en la delimitación que nos ocupa, las reglas de derecho consuetudinario expresadas por el artículo 76 de la Convención deben aplicarse a la luz de las disposiciones relativas a la zona económica exclusiva. La opinión de Malta se funda en la declaración formulada por el tribunal sobre este punto en su sentencia de 1982, a tenor de la cual "la definición dada en el párrafo 1 (del art. 76) no puede ignorarse" y la zona económica exclusiva puede considerarse "que forma parte del Derecho Internacional moderno" (CIJ, Recueil 1982, pág. 48, párr. 47, y pág. 74, párr. 100). Para Malta, el "principio de distancia", citado también por el tribunal, forma parte de los principios y reglas del Derecho Internacional consuetudinario y debe ser tenido en cuenta. Malta evoca la evolución del derecho en esta materia y recuerda en que en sentencia de 1982 el tribunal afirmó: "la noción de prolongación natural es y continúa siendo... una noción a examinar en el contexto del derecho consuetudinario y de la práctica de los Estados" (ibid., pág. 46, párr. 43).
32. Libia subraya, por su parte, que el presente asunto sólo concierne a la delimitación de la plataforma continental y recuerda que la Convención de 1982 todavía no entró en vigor y no obliga a las Partes en el caso. En su opinión, el "principio de distancia" no es una regla de Derecho Internacional positivo en lo tocante a la plataforma continental, y el "criterio de distancia", que puede aplicarse en ciertas circunstancias a la definición del límite exterior de la plataforma continental, sería inapropiado para el Mediterráneo, en el caso de que pueda jugar papel alguno en materia de delimitación. La tesis de Libia es que en el Derecho Internacional actual el concepto de plataforma continental no ha sido absorbido por el de zona económica exclusiva; y que el establecimiento de zonas de pesca y de zonas económicas exclusivas no cambia el derecho de la delimitación marítima, ni concede más importancia en el futuro al criterio de la distancia en relación a la costa. Libia argumenta, por otra parte, que si los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental son inherentes y ab initio, los derechos sobre la zona económica exclusiva solamente existen cuando el Estado ribereño decide proclamar dicha zona. Según Libia, la Convención de 1982 sobre el derecho del mar y especialmente su artículo 78, continúan disociando el régimen jurídico de la plataforma continental, del fondo y del subsuelo del mar, respecto al de las aguas suprayacentes.
33. En opinión del tribunal, aunque el presente caso se refiere a la delimitación de la plataforma y no a la de la zona económica exclusiva, no es posible abstraerse de los principios y reglas sobre los que reposa esta última. Como se demuestra en la Convención de 1982, ambas instituciones -plataforma continental y zona económica exclusiva- están vinculadas en el derecho moderno. Dado que los derechos de que goza un Estado sobre su plataforma continental los podría ejercer igualmente sobre el lecho y el subsuelo de la zona económica exclusiva que en su caso hubiera proclamado, una de las circunstancias pertinentes que deben tenerse en cuenta para la delimitación de la plataforma continental de un Estado es la extensión legalmente autorizada de la zona económica exclusiva perteneciente a este mismo Estado. Esto no significa que la noción de zona económica exclusiva absorba a la de plataforma continental; pero significa, sin embargo, que conviene atribuir más importancia a elementos tales como la distancia de la costa, que son comunes a una y otra noción.
34. Según Malta, la mención de la distancia que figura en el artículo 76 de la Convención de 1982 representa la consagración del "principio de distancia"; para Libia, solamente la referencia a la prolongación natural corresponde al Derecho Internacional consuetudinario. No presenta dudas al tribunal que, al margen de estas disposiciones, la práctica de los Estados demuestra que la institución de la zona económica exclusiva -en la que el título se determina por la distancia- se integra en el derecho consuetudinario; Libia pareció reconocerlo cuando propuso que el tribunal se pronunciase también sobre la extensión de dicha zona, con ocasión de la negociación del compromiso. Aunque las instituciones plataforma continental y zona económica exclusiva no se confunden, los derechos que una zona económica exclusiva comporta sobre los fondos marinos de esta zona, se definen por remisión al régimen previsto para la plataforma continental. Si bien es cierto que puede existir una plataforma continental sin zona económica exclusiva, no podría existir una zona económica exclusiva sin su correspondiente plataforma continental. En consecuencia, tanto por razones jurídicas como prácticas, el criterio de la distancia debe aplicarse en lo sucesivo a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva, con independencia de la disposición relativa a la distancia que figura en el párrafo 1 del artículo 76. Esto no significa que la idea de prolongación natural haya sido reemplazada por la distancia. Quiere ello decir que cuando el margen continental no alcance las 200 millas, la prolongación natural que, pese a su origen físico, adquirió a lo largo de su evolución el carácter de una noción jurídica cada vez más compleja, se define en parte por la distancia de la orilla, cualquiera que sea la naturaleza física del fondo y del subsuelo del mar en el interior de dicha distancia. Por consiguiente, las nociones de prolongación natural no constituyen nociones opuestas, sino complementarias, formando una y otra elementos esenciales del concepto jurídico de plataforma continental. Como ha observado el tribunal (párr. 27), la base jurídica de lo que debe ser delimitado no puede quedar al margen de la delimitación. Así pues, el tribunal no puede hacer suya la tesis libia según la cual la distancia de la costa no sería un elemento pertinente a los fines de la decisión en el caso presente (CIJ, Recueil 1985, págs. 32 a 34).
[...]
39. Considera el tribunal, sin embargo, que a partir del momento en que la evolución del derecho permite a un Estado reclamar una plataforma continental hasta 200 millas de sus costas, cualquiera que fueran las características geológicas del suelo y del subsuelo afectados, no existe razón alguna para conceder un papel relevante a los factores geológicos y geofísicos hasta dicha distancia, al margen de la fase de comprobación del título jurídico de los Estados interesados o de la delimitación de sus pretensiones. Lo anterior resulta particularmente evidente en lo concerniente a la comprobación de la validez del título, ya que éste no depende sino de la distancia de los fondos marinos reivindicados como plataforma continental respecto a las costas de los Estados que las reivindican, sin que las características geológicas o geomorfológicas de estos fondos desempeñen papel alguno, al menos cuando dichos fondos están situados a menos de 200 millas de las costas en cuestión. En consecuencia, como la distancia entre las costas de las partes no alcanza las 400 millas, de forma que no existe ninguna particularidad geofísica más allá de las 200 millas de cada costa, la característica denominada "zona de hundimiento" no constituye una discontinuidad fundamental que interrumpa, como una especie de frontera natural, la extensión de la plataforma continental maltesa hacia el sur y la de la plataforma continental libia hacia el norte.
40. No existe razón alguna por la cual un factor que no juega papel alguno para el establecimiento del título jurídico, deba ser tenido en cuenta como circunstancia pertinente a los fines de la delimitación. Es cierto que en el pasado, el tribunal reconoció la pertinencia de las particularidades geofísicas presentes en la zona de delimitación, cuando tales particularidades ofrecieran ayuda para identificar una línea de separación entre las plataformas continentales de las Partes. En los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte sostuvo que: "el examen de la geología de esta plataforma puede ser útil para saber si algunas orientaciones o movimientos tienen influencia en la delimitación, precisando en ciertos puntos la noción misma de pertenencia de la plataforma continental al Estado de cuyo territorio es prolongación" (CIJ, Recueil 1969, pág. 51, párr. 95).
El tribunal reconoció nuevamente en el asunto "Túnez/Libia" de 1982 que: "la identificación de la prolongación natural puede jugar un papel importante en la definición de una delimitación equitativa, si las circunstancias geográficas se prestan a ello, dada la importancia que la prolongación reviste en ciertos casos como fundamento de los derechos sobre la plataforma continental" (CIJ, Recueil 1982, pág. 47, párr. 44), y el tribunal destacó igualmente que "una ruptura o solución de continuidad (acusada del fondo del mar)" puede constituir "indiscutiblemente el límite de dos plataformas continentales o prolongaciones naturales distintas" (ibid., pág. 57, párr. 66). Sin embargo, invocar aquí esta jurisprudencia equivaldría a olvidar que en tanto atribuye a los factores geológicos o geofísicos un eventual papel en la delimitación, se legitimaba por una reglamentación del título que concedía a estos factores un papel que ya pertenece al pasado, en cuanto a los fondos marinos situados a menos de 200 millas de las costas (CIJ, Recueil 1985, págs. 35 y 36).
[...]
76. Habiendo cumplido la tarea que le confiaba el compromiso del 23-V-1976, el tribunal resumirá a continuación las conclusiones a las que ha llegado. Se le solicitó que enunciara los principios y las reglas de Derecho Internacional que permitieran a las Partes llevar a cabo una delimitación de las zonas de plataforma continental situadas entre ellas, de acuerdo con principios equitativos y que dieran lugar a un resultado equitativo. El tribunal estima que para conseguir lo anterior, los términos del compromiso le obligan también a definir de manera tan precisa como sea posible un método de delimitación que permita a las dos Partes delimitar sus respectivas zonas de plataforma continental "sin dificultad", una vez pronunciada la sentencia. Sin embargo, el tribunal debe mirar más allá de los intereses mismos de las Partes; tal como se explicó anteriormente, no debe afectar las eventuales pretensiones de terceros Estados en la región, que escapan a su competencia en el caso presente y quedan pendientes. Si bien es cierto que difieren las circunstancias en cada caso de delimitación marítima, sólo un conjunto claro de principios equitativos puede permitir reconocer a éstos el efecto adecuado y alcanzar el objeto de un resultado equitativo requerido por el Derecho Internacional general.
77. El tribunal ha tenido ocasión de tomar nota del cambio ocurrido en el derecho consuetudinario relativo a la plataforma continental, que consagran los artículos 76 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar respecto a la relación existente, de una parte, entre el concepto de plataforma continental como prolongación natural del territorio terrestre del Estado costero y, de otra, la distancia de la costa. Como explicó el tribunal, en condiciones geográficas como las que nos ocupan, con una plataforma continental única que debe ser delimitada entre dos Estados situados frente a frente, de forma que no se suscita el problema de definir el límite por referencia a un margen continental situado a más de 200 millas de las líneas de base trazadas a lo largo de la costa de uno de ellos, la noción jurídica de prolongación natural no atribuye pertinencia alguna a los factores geológicos y geofísicos, ni como fundamento del título ni como criterio de delimitación. Cada Estado ribereño es titular de derechos soberanos sobre la plataforma continental situada ante sus costas, a los fines de la exploración y explotación de sus recursos naturales (art. 77 de la Convención), hasta una distancia de 200 millas marinas de las líneas de base -a reserva, como es lógico, de una delimitación entre Estados vecinos- cualquiera que fueren los accidentes geológicos o geofísicos de los fondos marinos en la zona comprendida entre el litoral y el límite de las 200 millas. La adopción de este criterio de distancia no tiene como efecto instaurar un principio de "proximidad absoluta", ni convertir el método de equidistancia en una regla general o en un método obligatorio de delimitación, o incluso en un método a utilizar con prioridad en cada caso (vid. Plataforma continental "Túnez c/Jamahiriya Árabe Libia", CIJ, Recueil 1982, pág. 79, parág. 110). Aunque el tribunal haya estimado en las circunstancias del presente caso que convenía comenzar por establecer una línea mediana para proceder a la delimitación, ello no significa que una línea de equidistancia constituya en todo caso el punto de partida, ni tampoco en todos los casos de delimitación de Estados situados frente a frente.
78. Habiendo trazado la línea media inicial, el tribunal concluye que esta línea debe ser ajustada para tener en cuenta las circunstancias pertinentes de la región, a saber, la disparidad considerable de la longitud de las costas de las Partes afectadas y la distancia entre estas costas, la posición de los puntos de base que determinan la línea de equidistancia, y el contexto geográfico de conjunto. Teniendo en cuenta estas circunstancias, y asignando como límite a cualquier desplazamiento de la línea hacia el norte la mediana teórica, que en la hipótesis de una delimitación entre Italia y Libia fundada en la equidistancia para la zona a la que se refiere la sentencia no produjera efecto alguno para Malta, el tribunal está en condiciones de indicar un método que permita a las Partes determinar la posición de una línea de naturaleza tal que les garantiza un resultado equitativo. En su opinión, esta línea responde a las exigencias del criterio de proporcionalidad y, en términos más generales, tiene en cuenta de manera equitativa todas las circunstancias pertinentes (CIJ, Recueil 1985, págs. 55 y 56).